Articulo 132 TR de la ley de urbanismo
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Articulo 132 TR. de la ley de urbanismo

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Artículo 132. Potestades de las juntas de compensación sobre las fincas.

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1. En la modalidad de compensación básica, la incorporación de los propietarios o propietarias a la junta de compensación no presupone, salvo que los estatutos dispongan lo contrario, la transmisión a la junta de los inmuebles que sean afectados a los resultados de la gestión común. En todo caso, los terrenos quedan directamente afectados al cumplimiento de las obligaciones inherentes a esta modalidad. La afectación tiene que constar adecuadamente en el Registro de la Propiedad.

2. En la modalidad de compensación básica, las juntas de compensación actúan como fiduciarias, con pleno poder dispositivo sobre las fincas que pertenecen a las personas propietarias adheridas a la junta, sin ninguna limitación más que las que sean establecidas por los estatutos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-08-2010 en vigor desde 06-08-2010