Articulo 131 TR Ley General de la Seguridad Social -LGSS-
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Articulo 131 TR. Ley General de la Seguridad Social -LGSS-

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Artículo 131. Aportaciones de datos de Seguridad Social por medios electrónicos.

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A efectos de la gestión recaudatoria de los recursos del sistema de la Seguridad Social, el titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social podrá determinar los supuestos y condiciones en que las empresas deberán presentar por medios electrónicos los datos relativos a sus actuaciones en materia de encuadramiento, cotización y recaudación en el ámbito de la Seguridad Social, así como cualesquiera otros exigidos en su normativa.

De igual modo, el titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social podrá determinar los supuestos y condiciones en que las empresas deberán presentar por medios electrónicos los partes de baja y alta, correspondientes a procesos de incapacidad temporal, de los trabajadores a su servicio.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-10-2015 en vigor desde 02-01-2016