Articulo 131 Reglamento de la organización y régimen del Notariado
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Articulo 131 Reglamento de la organización y régimen del Notariado

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Artículo 131.

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Se distribuirá también por igual entre los Notarios de una población los protestos de letras de cambio y documentos mercantiles, a no ser que el voto directo, no delegado ni delegable, de las tres cuartas partes de los Notarios de la localidad a que afecten acuerde lo contrario.

Si hubiere tres Notarios, prevalecerá lo que acuerde la mayoría. Si solamente hubiere dos, el reparto de los protestos será siempre obligatorio, a no ser que, pro acuerdo de ambos, se establezca el criterio de libertad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-07-1944 en vigor desde 27-07-1944