Articulo 131 Ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras
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Articulo 131 Ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras

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Artículo 131. Definiciones y normas sobre la supervisión de grupos de entidades aseguradoras y reaseguradoras.

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1. A efectos de lo dispuesto en este título, se entenderá por:

a) Entidad matriz: La definida como tal en el artículo 9, así como cualquier entidad que, a juicio de las autoridades de supervisión, ejerza de manera efectiva una influencia dominante en otra entidad.

b) Entidad filial: La definida como tal en el artículo 9, así como cualquier entidad sobre la que, a juicio de las autoridades de supervisión, una entidad matriz ejerza de manera efectiva una influencia dominante.

c) Participación: La definida como tal en el artículo 9, así como la posesión, directa o indirecta, de derechos de voto o de capital en una entidad sobre la que, a juicio de las autoridades de supervisión, se ejerce de manera efectiva una influencia notable.

d) Entidad participante: Una entidad matriz u otra entidad que posea una participación, o bien toda entidad vinculada a otra por hallarse sujetas a una dirección única o porque sus órganos de administración, de dirección o de control, se compongan mayoritariamente de las mismas personas.

e) Entidad vinculada: Una entidad que sea filial u otra entidad en la que se posea una participación o que esté vinculada a otra por hallarse sujetas a una dirección única o porque sus órganos de administración, de dirección o de control, se compongan mayoritariamente de las mismas personas.

f) Grupo: Todo conjunto de entidades que:

1.º Esté integrado por una entidad participante, sus filiales y las entidades en las que la participante o sus filiales posean una participación, así como las entidades vinculadas entre sí por hallarse sujetas a una dirección única o porque sus órganos de administración, de dirección o de control, se compongan mayoritariamente de las mismas personas; o

2.º se base en un reconocimiento, contractual o de otro tipo, de vínculos financieros sólidos y sostenibles entre esas entidades, que puede incluir mutuas y mutualidades de previsión social, siempre que:

i. Una de esas entidades, que será considerada la entidad matriz, ejerza efectivamente, mediante coordinación centralizada, una influencia dominante en las decisiones, incluidas las decisiones financieras, de todas las entidades que forman parte del grupo, que se considerarán entidades filiales;

ii. el establecimiento y disolución de dicha relación, a los efectos del presente título, estén sometidos a la autorización del supervisor del grupo; y

iii. en el caso de tratarse de grupos de mutuas o de mutualidades de previsión social, se ajusten a lo que se determine reglamentariamente.

g) Supervisor de grupo: La autoridad de supervisión responsable de la supervisión de grupo, determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 134.

h) Colegio de supervisores: Estructura permanente y flexible de cooperación y coordinación, para facilitar la toma de decisiones relativas a la supervisión de un grupo.

i) Sociedad de cartera de seguros: una entidad matriz cuya actividad principal consista en adquirir y poseer participaciones en filiales que sean exclusiva o principalmente entidades aseguradoras o reaseguradoras, incluyendo entidades domiciliadas en terceros países cuando en este caso al menos una de las filiales esté domiciliada en la Unión Europea, y que no sea una sociedad financiera mixta de cartera.

j) Sociedad mixta de cartera de seguros: Una entidad matriz, distinta de una entidad aseguradora, de una entidad aseguradora de un tercer país, de una entidad reaseguradora, de una entidad reaseguradora de un tercer país, de una sociedad de cartera de seguros o de una sociedad financiera mixta de cartera entre cuyas filiales haya al menos una entidad aseguradora o reaseguradora.

k) Sociedad financiera mixta de cartera: La definida como tal en el artículo 2.7 de la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero.

l) Operaciones intragrupo: todas las operaciones que relacionan directa o indirectamente a una entidad aseguradora con otras entidades del mismo grupo o con cualquier persona física o jurídica estrechamente vinculada a las entidades de ese grupo para el cumplimiento de una obligación, sea o no contractual, y tenga o no por objeto un pago.

m) Entidades reguladas: Las definidas como tales en el artículo 2.3 de la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero.

2. Las disposiciones de esta Ley sobre la supervisión de grupos de entidades aseguradoras y reaseguradoras se aplicarán sin perjuicio de las obligaciones que se derivan de las normas de supervisión para las entidades consideradas individualmente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-07-2015 en vigor desde 01-01-2016