Articulo 131 Mercados de Valores y Servicios de Inversión
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Artículo 131. Autorización.

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1. Corresponderá a la CNMV autorizar la creación de empresas de servicios de inversión. En todo caso, la tramitación del procedimiento se llevará a cabo por medios electrónicos.

En la autorización se hará constar la clase de empresa de servicios de inversión de que se trate, la lista de servicios y actividades de inversión, servicios auxiliares e instrumentos financieros, así como las actividades accesorias, que se le autorice realizar de las que le corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 128.

La resolución administrativa será motivada y deberá notificarse dentro de los seis meses siguientes a la recepción de la solicitud o al momento en que se complete la documentación exigible. Cuando la solicitud no sea resuelta en el plazo anteriormente previsto, podrá entenderse desestimada.

2. Asimismo, la autorización otorgada por la CNMV a las empresas de servicios de inversión será válida para toda la Unión Europea y permitirá a una empresa de servicios de inversión prestar los servicios o realizar las actividades para las que haya sido autorizada en toda la Unión Europea, ya sea al amparo del derecho de establecimiento, inclusive de una sucursal, o de la libre prestación de servicios.

Para obtener y conservar la autorización, las empresas de servicios de inversión deberán cumplir en todo momento los requisitos generales y específicos para obtener la autorización, así como las disposiciones contenidas en este Capítulo, los Capítulos IV y V, las Secciones 1.ª, 2.ª, 3.ª y 4.ª del Capítulo VI, y en el Título VIII, y las disposiciones que les resulten de aplicación como organismos rectores de SMN o SOC.

3. Las empresas de servicios de inversión no podrán realizar servicios y actividades de inversión, ni servicios auxiliares sobre instrumentos financieros que no consten expresamente en la autorización a que se refiere el apartado 1. Asimismo, en ningún caso se concederá la autorización para la prestación únicamente de servicios auxiliares.

4. Para la prestación del servicio de gestión de un SMN o un SOC también podrán ser autorizados los organismos rectores de mercados regulados así como las entidades constituidas al efecto por uno o varios organismos rectores, que han de tener como objeto social exclusivo la gestión del sistema y que han de estar participadas al 100 por cien por uno o varios organismos rectores, siempre que cumplan, en los términos y con las adaptaciones que se establezcan reglamentariamente, los requisitos de las empresas de servicios de inversión para obtener la autorización establecida en este capítulo.

5. Corresponderá a la CNMV autorizar a las empresas de asesoramiento financiero nacionales. En todo caso, la tramitación del procedimiento se llevará a cabo a través de medios electrónicos.

En la autorización se hará constar la clase de empresa de que se trate, la lista de servicios de inversión, servicios auxiliares e instrumentos financieros, así como las actividades accesorias, que se le autoricen.

La resolución administrativa será motivada y deberá notificarse dentro de los seis meses siguientes a la recepción de la solicitud o al momento en que se complete la documentación exigible. Cuando la solicitud no sea resuelta en el plazo anteriormente previsto, podrá entenderse desestimada.

6. Reglamentariamente se regulará el procedimiento de autorización de las empresas de servicios de inversión citadas en el apartado 1, así como de las empresas de asesoramiento financiero nacional a que se refiere el apartado 5.

Así mismo, se regulará el procedimiento abreviado de cambio de registro de empresa de asesoramiento financiero a empresa de asesoramiento financiero nacional y viceversa.