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Articulo 13 Relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud

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Artículo 13. Clases de faltas.

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1. Las faltas disciplinarias pueden ser leves, graves o muy graves.

2. Dadas las características especiales de esta relación laboral, la tipificación de las faltas será la establecida para el personal estatutario sanitario de los servicios de salud en el artículo 72.2, 3, 4 y 5 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, salvo que los convenios colectivos determinen otra cosa.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación a los residentes que ocupen plazas en unidades docentes acreditadas de centros de titularidad privada, en defecto de regulación en el convenio colectivo aplicable.

3. A efectos disciplinarios no se computarán como faltas de asistencia las citadas en el párrafo segundo del artículo 52 d) del Estatuto de los Trabajadores.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-10-2006 en vigor desde 08-10-2006