Articulo 13 Relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección
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Articulo 13 Relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección

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Art. 13. Faltas y sanciones.

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El alto directivo podrá ser sancionado en virtud de incumplimiento de las obligaciones derivadas de esta relación especial, en los términos que se pacten en el contrato. Las faltas y correspondientes sanciones serán revisables ante el orden jurisdiccional social. Tales faltas, cualquiera que sea su naturaleza, prescribirán a los doce meses desde su comisión, o desde que el empresario tuviese conocimiento de ellas.

Por lo que se refiere a las infracciones laborales de los empresarios, será de aplicación el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-08-1985 en vigor desde 12-08-1985