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Articulo 13 Ordenación del tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera

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Artículo 13. Informe

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1. Los Estados miembros presentarán cada dos años un informe a la Comisión, relativo a la aplicación de la presente Directiva, en el que se indicarán los puntos de vista de los interlocutores sociales. La Comisión deberá recibir dicho informe a más tardar el 30 de septiembre siguiente a la fecha en que finalice el período bianual abarcado por el informe. Este período bianual será el mismo que el mencionado en el apartado 2 del artículo 16 del Reglamento (CEE) n° 3820/85.

2. La Comisión elaborará cada dos años un informe sobre la aplicación de la presente Directiva por parte de los Estados miembros y sobre la evolución en el ámbito en cuestión. La Comisión presentará este informe al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones.