Articulo 13 Ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito
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Articulo 13 Ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito

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Artículo 13. Apertura de sucursales y prestación de servicios sin sucursal en España por entidades de crédito con sede en un Estado no miembro de la Unión Europea.

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1. El establecimiento en España de sucursales de entidades de crédito autorizadas en Estados que no sean miembros de la Unión Europea requerirá autorización del Banco de España en la forma que reglamentariamente se determine. La falta de resolución en el plazo establecido supondrá denegación de la solicitud.

2. El Banco de España notificará a la Autoridad Bancaria Europea:

a) Todas las autorizaciones de sucursales concedidas a las entidades de crédito con sede en un Estado no miembro de la Unión Europea y todos los cambios posteriores de dichas autorizaciones.

b) El total de los activos y pasivos de las sucursales autorizadas de entidades de crédito con sede en un Estado no miembro de la Unión Europea, según se comuniquen de forma periódica.

c) El nombre del grupo de un tercer país al que pertenezca la sucursal autorizada.

A efectos de esta ley y su normativa de desarrollo, un grupo de un tercer país será aquel grupo que, definido de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, tenga su empresa matriz establecida en un Estado no miembro de la Unión Europea.

3. Asimismo, las sucursales de entidades de crédito autorizadas deberán comunicar al Banco de España al menos anualmente la información que se determine reglamentariamente.

4. La prestación de servicios sin sucursal abierta en España por entidades de crédito con sede en un Estado no miembro de la Unión Europea quedará sujeta a autorización previa del Banco de España en la forma que reglamentariamente se determine.

Las entidades de crédito autorizadas de conformidad con lo previsto en este apartado tendrán prohibido captar depósitos u otros fondos reembolsables del público.