Articulo 129 Código de Comercio
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Art. 129.

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Si la administración de las compañías colectivas no se hubiere limitado por un acto especial a alguno de los socios, todos tendrán la facultad de concurrir a la dirección y manejo de los negocios comunes, y los socios presentes se pondrán de acuerdo para todo contrato u obligación que interese a la sociedad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-10-1885 en vigor desde 01-01-1886