Articulo 129 Atención y protección a niños, niñas y adolescentes y promoción de ... derechos e igualdad
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Articulo 129 Atención y protección a niños, niñas y adolescentes y promoción de sus familias, derechos e igualdad

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Artículo 129. Selección de persona o familia acogedora.

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Detectada la necesidad de la adopción de una medida de acogimiento familiar para una concreta persona menor de edad, se iniciará de oficio el procedimiento de selección entre quienes estén en posesión de la declaración de idoneidad en vigor, conforme a las siguientes reglas:

1.ª Para favorecer la permanencia de la persona menor de edad en su propio ambiente, en el caso de que exista familia extensa que se considere idónea, la selección se hará entre ellas. Igualmente, se considerarán a las personas o familias allegadas, y que serán aquellas que hayan mantenido con la persona menor de edad una relación o convivencia significativa previa, positiva y adecuada. No obstante, en el caso de existir un único núcleo familiar idóneo, no será necesario iniciar el procedimiento de selección.

2.ª La selección habrá de hacerse en función de las personas o familias que tengan la declaración de idoneidad para la modalidad de acogimiento que se considere necesario constituir.

3.ª En el procedimiento de selección no serán consideradas aquellas personas o familias que se ofrecen para el acogimiento familiar que incurran en alguno de los siguientes supuestos:

a) Declaración de idoneidad suspendida.

b) Tratándose de un proceso de selección para el acogimiento en familia ajena, hasta que no hayan transcurrido doce meses desde:

- La fecha del nacimiento de un hijo o de una hija;

- La fecha de la resolución judicial de constitución de la adopción, o en, su caso, de la adopción de la medida o resolución equivalente por parte de la autoridad pública extranjera con competencia para ello; o,

- La formalización, mediante resolución administrativa, de la constitución de la guarda con fines de adopción.

4.ª Para la selección de la persona o de la familia más adecuada para la persona menor de edad objeto de la medida de acogimiento, se tendrán en cuenta los siguientes criterios generales, que habrán de ser valorados y ponderados conforme a los principios de necesidad y proporcionalidad, atendiendo siempre al interés superior de la niña, niño o adolescente y a su mejor consecución:

a) Acogimiento previo de hermanos o de hermanas de aquel o de aquella para quien se ha iniciado el procedimiento de selección.

b) Existencia de relación o convivencia significativa previa, positiva y adecuada, con la persona menor de edad.

c) La mayor adecuación de las circunstancias familiares o sociales de la persona o de la familia con las características y necesidades de la persona menor de edad.

d) Conveniencia de alejar o, por el contrario, de mantener a la persona menor de edad en el entorno socio comunitario en el que se ha desarrollado.

e) La existencia de recursos en el entorno de la persona o de la familia.

f) El conocimiento de la lengua habitual de uso por la persona menor de edad en su entorno familiar y social.

5.ª Podrá dispensarse de la aplicación de los criterios de la regla anterior cuando la persona menor de edad para la que se ha iniciado el procedimiento de selección de una persona o familia acogedora se trate de una persona menor de edad con necesidades o circunstancias especiales conforme a esta ley foral.

6.ª En función de la modalidad de acogimiento familiar que pretenda constituirse habrán de tenerse en cuenta, asimismo, los siguientes criterios, que habrán de ser valorados y ponderados conforme a los principios de necesidad y proporcionalidad, atendiendo siempre al interés superior de la niña, del niño o adolescente, y a su mejor consecución:

a) Cuando se pretenda constituir una medida de acogimiento familiar en familia extensa:

a.1) La mayor comprensión de la problemática familiar de la persona menor de edad.

a.2) El mayor interés demostrado o atención prestada adecuadamente a la persona menor de edad con carácter previo a la medida de acogimiento.

a.3) Que la persona o familia ofrezca mayor estabilidad al mantenimiento de la medida de acogimiento.

a.4) Que la persona o familia mantenga una relación no conflictiva con los progenitores o progenitoras o con el tutor o la tutora de la persona menor de edad.

b) Cuando se pretenda constituir una medida de acogimiento familiar en familia ajena y existan varios núcleos que resulten adecuados, se dará prioridad a aquella familia que presente un mayor vínculo afectivo con la persona menor de edad, o que haya mantenido una relación o convivencia previa, positiva y adecuada.

c) Cuando se pretenda constituir una medida de acogimiento familiar permanente, y a igualdad de condiciones entre los distintos núcleos familiares que resulten adecuados, se dará prioridad a aquellas personas cuya diferencia de edad con la de la persona menor, en el momento de la selección, no sea superior a cuarenta y cinco años. Si se trata de una pareja, se tendrá en cuenta la diferencia de edad entre la persona integrante de la pareja que sea más joven y la de la persona menor.

d) Cuando se pretenda constituir una medida de acogimiento familiar especializado será seleccionada, preferentemente, aquella persona o familia que, por su disponibilidad, cualificación o experiencia profesional y personal, acreditada en el marco de un acogimiento familiar especializado previo que se hubiese formalizado a su favor, se adecue mejor a las características y necesidades específicas de la persona menor de edad objeto del acogimiento.