Articulo 128 Ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras
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Articulo 128 Ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras

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Artículo 128. Intercambio de información confidencial.

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1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las informaciones confidenciales podrán ser suministradas a las personas y entidades que se enumeran a continuación para facilitar el cumplimiento de sus respectivas funciones, las cuales estarán a su vez obligadas al deber de secreto profesional conforme a lo dispuesto en dicho artículo:

a) Las autoridades competentes para la supervisión de las entidades aseguradoras y demás entidades financieras en los restantes Estados miembros.

b) El Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y los demás entes u órganos encargados de la supervisión de las cuentas y de la solvencia de entidades financieras.

c) El Consorcio de Compensación de Seguros en el ejercicio de sus funciones de liquidador de entidades aseguradoras y de fondo de garantía así como en relación con la información necesaria para la comprobación de los recargos previstos en el artículo 18 del Texto Refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre.

d) Las autoridades responsables de la lucha contra el blanqueo de capitales.

e) Los auditores de cuentas de las entidades aseguradoras y reaseguradoras y sus grupos, y el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

2. Las informaciones confidenciales también podrán suministrarse a la Administración Tributaria conforme a lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, previa autorización indelegable del Ministro de Economía y Competitividad.

3. Asimismo, las informaciones confidenciales podrán ser recibidas de las personas y entidades referidas en el apartado 1 anterior. Las informaciones confidenciales así recibidas, así como las obtenidas por la inspección de sucursales de entidades aseguradoras y reaseguradoras españolas establecidas en otros Estados miembros, no podrán ser objeto de la comunicación a que se refiere dicho apartado, salvo acuerdo expreso de la autoridad competente que haya comunicado las informaciones o de la autoridad competente del Estado miembro de la sucursal, respectivamente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-07-2015 en vigor desde 01-01-2016