Articulo 127 Reglamento de desarrollo de la LO 15/1999, de proteccion de datos de caracter personal
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Artículo 127. Iniciación del procedimiento.

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Con carácter específico el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador deberá contener.

a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables

b) Descripción sucinta de los hechos imputados, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.

c) Indicación de que el órgano competente para resolver el procedimiento es el Director de la Agencia Española de Protección de Datos.

d) Indicación al presunto responsable de que puede reconocer voluntariamente su responsabilidad, en cuyo caso se dictará directamente resolución.

e) Designación de instructor y, en su caso, secretario, con expresa indicación del régimen de recusación de los mismos.

f) Indicación expresa del derecho del responsable a formular alegaciones, a la audiencia en el procedimiento y a proponer las pruebas que estime procedentes.

g) Medidas de carácter provisional que pudieran acordarse, en su caso, conforme a lo establecido en la sección primera del presente capítulo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-01-2008 en vigor desde 19-04-2008