Articulo 127 Mercados de Valores y Servicios de Inversión
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Articulo 127 Mercados de Valores y Servicios de Inversión

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Artículo 127. Actividades accesorias y otras disposiciones sobre los servicios y actividades de inversión y servicios auxiliares.

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1. Las empresas de servicios de inversión y las empresas de asesoramiento financiero nacionales que sean personas jurídicas, en los términos que reglamentariamente se establezcan, y siempre que se resuelvan en forma adecuada los posibles riesgos y conflictos de interés entre ellas y su clientela, o los que puedan surgir entre los distintos clientes, podrán realizar los servicios y actividades previstos en los artículos 125 y 126, referidos a instrumentos no contemplados en el artículo 2 de esta ley y sus disposiciones de desarrollo, u otras actividades accesorias que supongan la prolongación de su negocio, cuando ello no desvirtúe el objeto social exclusivo propio de la empresa de servicios de inversión.

Para el acceso y ejercicio de las actividades accesorias, las empresas de servicios de inversión y las empresas de asesoramiento financiero nacionales que sean personas jurídicas estarán obligadas al cumplimiento de la normativa que en su caso regule la actividad que se pretende realizar.

2. El Gobierno podrá modificar el contenido de la relación de los servicios y actividades de inversión y servicios auxiliares que figuran en los artículos anteriores para adaptarlo a las modificaciones que se establezcan en la normativa de la Unión Europea. Asimismo, el Gobierno también podrá regular la forma de prestar los servicios y actividades de inversión y servicios auxiliares citados en los artículos anteriores.