Articulo 126 Atención y protección a niños, niñas y adolescentes y promoción de ... derechos e igualdad
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Articulo 126 Atención y protección a niños, niñas y adolescentes y promoción de sus familias, derechos e igualdad

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Artículo 126. Procedimiento y fases previas en el acogimiento familiar.

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1. La formalización de la medida de acogimiento familiar requerirá de las siguientes fases:

1.ª Presentación de la solicitud de ofrecimiento para el acogimiento familiar.

2.ª Estudio y valoración psicosocial de la idoneidad de las personas o familias que se ofrezcan para el acogimiento familiar, a cuyo efecto habrá de tomarse en consideración, entre otras cuestiones, su situación familiar y aptitud educadora; su capacidad para atender adecuadamente las necesidades de toda índole de la persona o de las personas menores de edad de que se trate; la congruencia entre su motivación y la naturaleza y finalidad del acogimiento según su modalidad; así como la disposición a facilitar el cumplimiento de los objetivos del plan individualizado de protección y, si lo hubiera, del programa de reintegración familiar, propiciando la relación de la persona menor de edad con su familia de procedencia.

3.ª Declaración de la idoneidad de las personas o familias que se ofrezcan para el acogimiento familiar, en función de la modalidad de acogimiento que se pretenda constituir.

4.ª Selección de las personas o familias acogedoras declaradas idóneas.

5.ª Constitución y formalización de la medida de acogimiento familiar adoptada.

2. Se entiende por idoneidad para el desarrollo de una medida de acogimiento familiar la aptitud, capacidad y motivación adecuadas para ejercer las responsabilidades inherentes a la guarda, cubrir las necesidades de la persona menor de edad y procurarle una atención y formación integral en un entorno afectivo, atendiendo siempre a las necesidades e interés superior de la niña, del niño o adolescente, así como para asumir las consecuencias, peculiaridades y responsabilidades que conlleva la medida de acogimiento familiar y que le permitan ofrecer a la persona menor de edad la estabilidad, el afecto, la estimulación, el cuidado y el respeto a sus señas de identidad que le permitan un desarrollo integral.

3. La valoración psicosocial de la idoneidad de las personas o familias que se ofrezcan para el acogimiento de personas menores de edad se realizará, en todo caso, primando el interés superior de la niña, del niño o adolescente sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir, considerando circunstancias determinantes para la no admisión del ofrecimiento:

a) Estar privadas o suspendidas en el ejercicio de la responsabilidad parental, por resolución judicial o administrativa, o encontrarse incursas en causa de privación o suspensión de la misma.

b) Haber sido legalmente removidas de una situación de tutela.

c) Encontrarse afectadas por investigación en curso, o por medida o actuación acordadas para la protección de menores a su cargo por razón de riesgo o desamparo.

d) Haber sido condenadas a cualquier pena privativa de libertad, mientras estén cumpliendo la condena.

e) Haber sido condenadas, mediante sentencia firme, por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas o de lesiones, por delito contra la libertad, la integridad moral o los derechos y deberes familiares, por un delito relacionado con la violencia de género o por algún delito contra la libertad e indemnidad sexual, que incluye la agresión y abuso sexual, acoso sexual, exhibicionismo y provocación sexual, prostitución y explotación sexual y corrupción de menores, así como por trata de seres humanos.

f) Estar sometida a medidas cautelares asociadas a una orden de protección para las víctimas de violencia de género o contra las mujeres o por violencia doméstica.

g) Estar esperando el nacimiento de un bebé, la preasignación de una persona menor de edad en adopción, el sometimiento a procesos o técnicas de reproducción asistida o el nacimiento o la adopción de un hijo o de una hija, sin que haya trascurrido en este último caso un periodo mínimo de seis meses desde la fecha del nacimiento o la adopción hasta la fecha de presentación de la solicitud de ofrecimiento y declaración de idoneidad para el acogimiento familiar.

h) En todo caso, aquellas circunstancias que imposibiliten para el ejercicio de la tutela de acuerdo con las disposiciones previstas en la normativa civil.

4. Además, se tendrán igualmente en cuenta la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias en las personas o la familia que se ofrecen para el acogimiento familiar, que serán estimadas negativamente, pudiendo determinar, en su caso, en atención a su gravedad o intencionalidad, la declaración de no idoneidad o la suspensión del procedimiento, o bien la emisión de resolución que deje sin efecto la idoneidad ya otorgada de producirse o conocerse con posterioridad a la declaración de la misma:

a) La ausencia de los requisitos de actitud, aptitud, capacidad, disponibilidad, expectativas, habilidades y motivación adecuados y necesarios para llevar a cabo el acogimiento familiar, que ofrezcan garantías suficientes para ejercer las funciones y responsabilidades inherentes a la guarda y posibiliten la adecuada atención de la persona menor de edad en todos los órdenes.

b) Haber ocultado o falseado datos relevantes para la valoración, sin perjuicio de las responsabilidades legales en que pudieran incurrir.

c) La no aceptación del desarrollo del proceso de valoración psicosocial.

d) La inobservancia de las normas relativas al procedimiento aplicable al respectivo expediente, la obstrucción a la tramitación del expediente o el incumplimiento de las obligaciones que, en su caso, establezcan las mismas.

e) La ausencia de una voluntad de colaboración efectiva en el seguimiento técnico de la evolución de la medida de acogimiento familiar adoptada y en las medidas de intervención con la familia de origen que se hayan adoptado por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

f) La no aceptación del asesoramiento, orientación, apoyo y atención técnica especializada ofrecida por la Entidad Pública de Protección de Menores en atención al interés superior de la niña, del niño o adolescente.

g) Actitudes discriminatorias que condicionen el acogimiento por características físicas, sexo o procedencia sociofamiliar de las personas menores.

5. La Entidad Pública dictará resolución expresa sobre la idoneidad de las personas interesadas para el acogimiento familiar, y, en su caso, para la modalidad de acogimiento familiar o la persona menor de edad para la que se le considere adecuada.

La declaración por la que se establezca a la persona o familia solicitante no idónea para el acogimiento deberá especificar las causas que la motivaron.

La resolución habrá de dictarse y notificarse en el plazo máximo de seis meses, a contar desde la fecha en que la solicitud de ofrecimiento y declaración de idoneidad para el acogimiento familiar haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

En el plazo señalado no se computará el período de tiempo en el que el expediente se encuentre suspendido por causas imputables a las personas que se ofrecen para el acogimiento familiar.

Contra las resoluciones emitidas acerca de la idoneidad para el acogimiento familiar, ya sea concediendo o denegando la idoneidad, o que tengan por objeto dejar sin efecto la idoneidad ya concedida se podrán formular los recursos legalmente establecidos.