Articulo 125 Reglamento de la Ley del Registro Civil
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»Artículo 125.
Vigente
Sin perjuicio de los derechos de los interesados, tiene personalidad para entablar recurso el Notario autorizante del título y, en todo caso, el Ministerio Fiscal.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 11-12-1958 en vigor desde 11-12-1958