Articulo 125 Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas
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Artículo 125. Ascenso al empleo de Cabo Mayor.

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El ascenso a Cabo Mayor se producirá por el sistema de elección regulado para los militares de carrera, entre los Cabos Primeros que cuenten con un mínimo de tres años de tiempo de servicios en el empleo y que hayan mantenido una relación de servicios de carácter permanente, al menos, durante tres años.

Para el ascenso será preceptivo haber superado el correspondiente curso de capacitación, para el que será seleccionado un número limitado de concurrentes, que será fijado previamente por el Jefe del Estado Mayor de cada Ejército. La relación de los propuestos será informada por una Junta de evaluación y elevada al Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente, quien aprobará, con carácter definitivo, los que deben asistir al citado curso.

El ascenso a Cabo Mayor se producirá con ocasión de vacante en la correspondiente especialidad o agrupación de especialidades de cada Ejército, previa evaluación de los Cabos Primeros que reúnan las condiciones para ello, siendo de aplicación lo previsto en el apartado 2 del artículo 114 de esta Ley.

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