Articulo 123 Reglamento del Senado
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Artículo 123.

Vigente

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1. Si existiesen votos particulares formulados en la Comisión, el debate de cada artículo del dictamen comenzará en el Pleno por aquellos que le afecten.

En caso de que hubiese varios, se dará preferencia al que más se aparte del dictamen, a juicio de la Presidencia de la Cámara.

En el debate de cada voto particular se admitirán dos turnos a favor y dos en contra que, en su caso, se producirán en forma alternativa. Cada uno de estos turnos no podrá exceder de diez minutos y sólo podrán atribuirse a Senadores pertenecientes a distinto Grupo Parlamentario. Defendidos todos los votos particulares formulados a un mismo artículo, podrán intervenir los Portavoces de los Grupos Parlamentarios que lo soliciten, por tiempo no superior a diez minutos para cada uno de ellos.

2. Si ninguno de los votos particulares fuese aprobado se votará el texto del dictamen.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-05-1994 en vigor desde 10-05-1994