Articulo 123 Atención y protección a niños, niñas y adolescentes y promoción de ... derechos e igualdad
Articulo 123 Atención y p...e igualdad

Articulo 123 Atención y protección a niños, niñas y adolescentes y promoción de sus familias, derechos e igualdad

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 123. Disposiciones generales.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. El acogimiento familiar, en tanto forma de ejercer la guarda como medida de protección, tiene por finalidad general proporcionar a la persona menor para quien se haya acordado la separación de la familia en razón de la declaración de desamparo o asunción de la guarda voluntaria en que se encuentre, una atención sustitutiva o complementaria en un contexto familiar o de convivencia adecuado, atribuyéndose al efecto su guarda a persona o personas determinadas.

2. El acogimiento familiar produce la plena participación de la persona menor de edad en la vida de familia de quienes asumen su guarda.

3. El acogimiento será compatible con la conservación de los vínculos afectivos de la persona menor siempre que ello no sea contrario a su interés, resulte perjudicial para su desarrollo o integración, u obstaculice la acción protectora, para lo cual se procurará atribuir a las mismas personas o familia la guarda de todos los hermanos y hermanas, se facilitará su contacto cuando esa atribución conjunta no sea posible, y se favorecerán las relaciones de aquella con la familia de origen en el marco del régimen de visitas que corresponda y, en su caso, con aquellas personas que sean significativas en su vida.

4. El principio superior del interés de la persona menor de edad, además de orientar la previa valoración sobre la procedencia de la aplicación de esta medida, fundamentará la determinación de su modalidad y tipo, la fijación de su contenido y de las circunstancias particulares de ejecución, y la selección de la familia o personas que hayan de asumir la guarda. A estos efectos se asegurará, siempre que sea posible, la consideración de la voluntad de la propia persona menor cuando sea mayor de doce años y la valoración de su opinión cuando, no alcanzando dicha edad, tuviera madurez y capacidad suficientes.

5. Siempre que así pueda llevarse a cabo, se propiciará que la formalización y en su caso el desarrollo del acogimiento se fundamente en la participación de la propia persona menor, de su familia de origen, y de la persona o familia acogedora, procurando la confluencia de voluntades y la colaboración en la toma de decisiones y en la ejecución.