Articulo 122 Reglamento de la organización y régimen del Notariado
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Articulo 122 Reglamento de la organización y régimen del Notariado

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Artículo 122.

Vigente

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Las habilitaciones a que se refiere el artículo anterior subsistirán mientras que la Junta Directiva no acuerde lo contrario o las modifique.