Articulo 120 Ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras
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Articulo 120 Ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras

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Artículo 120. Prohibición de pólizas y tarifas.

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La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá prohibir mediante resolución la utilización de las pólizas y tarifas de primas que no cumplan lo dispuesto en los artículos 94 y 95. A estos efectos, se instruirá el correspondiente procedimiento administrativo en el que podrá acordarse, como medida provisional, la suspensión de la utilización de las pólizas o las tarifas de primas.

Previamente a la iniciación del procedimiento administrativo en que se acuerde la referida prohibición, la citada Dirección General podrá requerir a la entidad aseguradora para que acomode sus pólizas o tarifas de primas a lo dispuesto en los citados artículos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-07-2015 en vigor desde 01-01-2016