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Articulo 12 Condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países para fines de empleo altamente cualificado

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Artículo 12. Acceso al mercado de trabajo

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1. Durante los dos primeros años de empleo legal en el Estado miembro de que se trate como titular de una tarjeta azul UE, el acceso al mercado de trabajo del interesado se limitará al ejercicio de actividades de empleo remunerado que cumplan las condiciones de admisión establecidas en el artículo 5. Transcurridos los dos primeros años, los Estados miembros podrán conceder a los interesados igual trato que a los nacionales en lo que respecta al acceso al empleo altamente cualificado.

2. Durante los dos primeros años de empleo legal en el Estado miembro de que se trate como titular de una tarjeta azul EU, los cambios de empleador estarán supeditados a la autorización previa por escrito de las autoridades competentes del Estado miembro de residencia, de acuerdo con los procedimientos nacionales y dentro de los plazos límite fijados en el artículo 11, apartado 1. Las modificaciones que afecten a las condiciones de admisión serán objeto de una comunicación previa o, si así lo establece el Derecho nacional, de una autorización previa.

Transcurridos los dos primeros años, si el Estado miembro de que se trata no ha hecho uso de la posibilidad establecida en el apartado 1 sobre la igualdad de trato, el interesado comunicará a las autoridades competentes del Estado miembro de residencia, con arreglo a los procedimientos nacionales, los cambios que afecten a las condiciones establecidas en el artículo 5.

3. Los Estados miembros podrán mantener restricciones al acceso al empleo siempre y cuando las actividades correspondientes impliquen el ejercicio ocasional de la autoridad pública y la responsabilidad de proteger el interés general del Estado, y estén reservadas a los nacionales de acuerdo con el Derecho nacional o comunitario vigente.

4. Los Estados miembros podrán mantener restricciones al acceso al empleo en los casos en que, de acuerdo con el Derecho nacional o comunitario vigente, la actividades correspondientes estén reservadas a nacionales, a ciudadanos de la Unión o a ciudadanos del Espacio Económico Europeo.

5. El presente artículo se aplicará sin perjuicio del principio de preferencia comunitaria reconocido en las disposiciones pertinentes de las Actas de adhesión de 2003 y 2005, en particular por lo que respecta a los derechos de acceso al mercado de trabajo de los nacionales de los Estados miembros de que se trata.