Articulo 118 Normas para aplicación y desarrollo del RETA
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Artículo 118. Prestación de la asistencia sanitaria.

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La asistencia sanitaria que se regula en esta Sección será prestada, en todo caso, por los Servicios Sanitarios de la Seguridad Social, estableciéndose al efecto los oportunos conciertos entre las Mutualidades Laborales gestoras de este Régimen Especial y el Instituto Nacional de Previsión.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-09-1970 en vigor desde 01-10-1970