Articulo 117 Reglamento de la organización y régimen del Notariado
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Articulo 117 Reglamento de la organización y régimen del Notariado

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Artículo 117.

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Los notarios residentes en una misma localidad podrán ejercer su ministerio, indistintamente, dentro de su término municipal.

También podrán ejercerlo en los términos municipales de los demás pueblos del mismo distrito notarial con arreglo al artículo 8 de la Ley en los que no exista notaría demarcada; pero, salvo los casos de sustitución y habilitación, sólo podrán autorizar instrumentos públicos en el término municipal correspondiente al domicilio de otro u otros notarios, cuando éstos sean incompatibles o haya otra causa que imposibilite su intervención y siempre que, en ambos supuestos concurra además alguna de las circunstancias siguientes:

1.ºImposibilidad física permanente de alguno de los otorgantes o requirentes.

2.ºImposibilidad accidental de los otorgantes, cuando se trate de escrituras de testamento, reconocimiento de hijos no matrimoniales, capitulaciones matrimoniales o actas notariales.

3.ºCuando exista un caso de verdadera importancia por vencimiento del plazo legal o contractual.