Articulo 117 Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas
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Artículo 117. Vacantes para el ascenso.

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(DEROGADO)

1. Se darán al ascenso las vacantes que se produzcan en los distintos empleos de cada Escala por alguno de los siguientes motivos.

a) Ascenso.

b) Incorporación a otra Escala militar.

c) Pase a las situaciones de servicios especiales, de excedencia voluntaria y de suspenso de empleo.

d) Pase a la situación de reserva o a retiro, en el caso de que se haga desde las situaciones de servicio activo o suspenso de funciones.

e) Pérdida de la condición de militar de carrera.

f) Permanencia como prisionero o desaparecido durante un período de al menos dos años.

g) Fallecimiento o declaración de fallecido. También podrán darse al ascenso las vacantes existentes en la plantilla adicional de Oficiales Generales a la que se refiere el artículo 18 de esta Ley.

2. Cuando se produzca una vacante se considerará como fecha de ésta la del día que surta efectos el acto administrativo que la ocasionó. Cuando dicha vacante dé lugar a ascensos en los empleos inferiores, la fecha de antigüedad con la que se conferirán los nuevos empleos será la misma para todos ellos y se determinará según lo establecido en el apartado 4 del artículo 16 de esta Ley.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, corresponde al Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa, la decisión de dar al ascenso las vacantes que se produzcan en los empleos de la categoría de Oficiales Generales, y al Ministro de Defensa, a propuesta del Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente, la de dar al ascenso las de los empleos de Coronel del Cuerpo de Músicas Militares, de Teniente Coronel de las Escalas de Oficiales y de Suboficial Mayor. En estos supuestos no se podrá conceder ningún efecto con fecha anterior a la de la concesión del empleo correspondiente.

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