Articulo 115 Reglamento del Congreso de los Diputados
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Artículo 115.

Vigente

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1. En la dirección de los debates de la Comisión, la Presidencia y la Mesa ejercerán las funciones que en este Reglamento se confieren a la Presidencia y a la Mesa del Congreso.

2. El Presidente de la Comisión, de acuerdo con la Mesa de ésta, podrá establecer el tiempo máximo de la discusión para cada artículo, el que corresponda a cada intervención, a la vista del número de peticiones de palabra y el total para la conclusión del dictamen.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-03-1982 en vigor desde 24-02-1982