Articulo 114 Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas
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Artículo 114. Evaluaciones para el ascenso por elección.

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(DEROGADO)

1. Serán evaluados para el ascenso por elección a los empleos de General de Brigada, de Coronel del Cuerpo de Músicas Militares, de Teniente Coronel de las Escalas de Oficiales y de Suboficial Mayor todos los del empleo inmediato inferior que reúnan o puedan reunir durante el ciclo de ascensos las condiciones establecidas en el artículo 112 de esta Ley.

2. El Ministro de Defensa, a propuesta del Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente, podrá limitar el número de los evaluados a una cifra que, como mínimo, sea tres veces la de las vacantes previstas para el ciclo. Igualmente, podrá determinar el número máximo de ciclos en que se puede ser evaluado para el ascenso por elección.

3. La evaluación especificará las condiciones de prelación e idoneidad para el desempeño de los cometidos del empleo superior de todos los evaluados.

La evaluación para el ascenso a General de Brigada será realizada por el Consejo Superior del Ejército correspondiente y elevada al Ministro de Defensa por el Jefe del Estado Mayor del Ejército respectivo, quien añadirá su propio informe.

Las evaluaciones para los ascensos a los empleos de Teniente Coronel de las Escalas de Oficiales y de Suboficial Mayor serán realizadas por Juntas de evaluación y, una vez informadas por el Consejo Superior correspondiente, elevadas al Jefe del Estado Mayor del Ejército respectivo. De forma semejante se actuará en relación con las evaluaciones para el ascenso al empleo de Coronel del Cuerpo de Músicas Militares, teniendo en cuenta las competencias que al respecto se establecen en el artículo 9 de esta Ley.

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