Articulo 114 General de Telecomunicaciones
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Artículo 114. Competencias y procedimiento sancionador.

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1. La competencia sancionadora corresponderá:

a) a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en el ámbito material de su actuación, cuando se trate de infracciones muy graves tipificadas en los apartados 3, 10, 11 y 14 del artículo 106, infracciones graves tipificadas en los apartados 19, 20, 24, 25, 27, 28, 34, 35, 36, 38, 39 y 41 del artículo 107 e infracciones leves tipificadas en los apartados 6 y 12 del artículo 108;

b) a la Agencia Española de Protección de Datos, en el caso de que se trate de las infracciones graves del artículo 107 tipificadas en el apartado 30 y de las infracciones leves del artículo 108 tipificadas en el apartado 11 cuando se vulneren los derechos de los usuarios finales sobre protección de datos y privacidad reconocidos en el artículo 66;

c) a la persona titular de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales, el resto de los casos y en los supuestos de imposición de sanciones por la comisión de las infracciones señaladas en las letras a) y b) cuando se trate de su ámbito material de actuación.

2. En el ejercicio de la potestad sancionadora será de aplicación el procedimiento administrativo común establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, si bien el plazo de resolución del mismo será de un año y el plazo de alegaciones será como mínimo de quince días hábiles.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-06-2022 en vigor desde 30-06-2022