Articulo 113 Reglamento de la organización y régimen del Notariado
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Articulo 113 Reglamento de la organización y régimen del Notariado

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Artículo 113.

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Los Notarios que hubieren disfrutado de excedencia no podrán obtenerla de nuevo hasta transcurrido un año de su vuelta al servicio activo.
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