Articulo 113 Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
Articulo 113 Régimen Jurí...tivo Común

Articulo 113 Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

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Artículo 113. Resolución.

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1. La resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión.

2. Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido salvo lo dispuesto en el artículo 67.

3. El órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados. En este último caso se les oirá previamente.

No obstante, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-11-1992 en vigor desde 27-02-1993