Articulo 113 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 113 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 113

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Podrán ejercitarse expresamente las dos acciones por una misma persona o por varias; pero siempre que sean dos o más las personas por quienes se utilicen las acciones derivadas de un delito o falta lo verificarán en un solo proceso y, si fuere posible, bajo una misma dirección y representación, a juicio del Tribunal.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882