Articulo 112 derecho a la vivienda
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Artículo 112. Obras de reparación exigibles a los promotores

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1. Si en el ejercicio de las tareas de inspección, llevadas a cabo por el personal a que se refiere el artículo 108, se acredita la comisión de las infracciones tipificadas por los artículos 123.1.a y 124.1.a, el departamento competente en materia de vivienda puede ordenar a los promotores que lleven a cabo las obras necesarias de reparación o reconstrucción. Dicha medida se aplica a las primeras transmisiones de vivienda resultantes de obra nueva o rehabilitación e independientemente de que la cédula de habitabilidad haya sido otorgada.

2. No puede incoarse ningún expediente sancionador o debe archivarse sin ningún otro trámite el expediente incoado por las infracciones tipificadas por los artículos 123.1.a y 124.1.a si las obras ordenadas se realizan en el plazo otorgado a tal efecto por la Administración. La notificación de la adopción de dicha medida interrumpe el plazo de prescripción de la infracción.

3. Si se trata de obras relacionadas con los acabados u obras de reparación de menor importancia, no incluidas en el apartado 1, las atribuciones a que se refiere el presente artículo son ejercidas por el departamento competente en materia de consumo.

4. La intervención administrativa a que se refieren los apartados del 1 al 3 no cabe en el caso de que los promotores y el resto de partes privadas afectadas decidan resolver sus eventuales controversias por vía judicial o mediante arbitraje.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-01-2008 en vigor desde 09-04-2008