Articulo 1115 Código Civil de Cataluña
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»Artículo 111- 5. Preferencia y supletoriedad
Vigente
Las disposiciones del derecho civil de Cataluña se aplican con preferencia a cualesquiera otras. El derecho supletorio solo rige en la medida en que no se opone a las disposiciones del derecho civil de Cataluña o a los principios generales que lo informan.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 13-01-2003 en vigor desde 02-02-2003