Articulo 111 TR de la ley reguladora de las haciendas locales
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Articulo 111 TR. de la ley reguladora de las haciendas locales

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Artículo 111. Ámbito subjetivo.

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Con el alcance y condiciones establecidas en este capítulo, se cede en la proporción establecida en el artículo 112 el rendimiento obtenido por el Estado en los impuestos relacionados en aquel, en favor de los municipios en los que concurra alguna de las siguientes condiciones:

a) Que sean capitales de provincia, o de comunidad autónoma, o b) Que tengan población de derecho igual o superior a 75.000 habitantes. A estos efectos, se considerará la población resultante de la actualización del Padrón municipal de habitantes vigente a la entrada en vigor del modelo regulado en la presente sección.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-03-2004 en vigor desde 10-03-2004