Articulo 110 Atención y protección a niños, niñas y adolescentes y promoción de ... derechos e igualdad
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Articulo 110 Atención y protección a niños, niñas y adolescentes y promoción de sus familias, derechos e igualdad

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Artículo 110. Atención inmediata y guarda provisional.

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1. Asumida la tutela, las personas menores recibirán atención inmediata en los centros de primera acogida o familias acogedoras de urgencia habilitadas al efecto. La vigencia de estas medidas provisionales se limitará al tiempo imprescindible para determinar la actuación más adecuada a sus necesidades, con un máximo de seis meses.

2. Se desarrollarán reglamentariamente las ayudas a que tienen derecho las familias acogedoras de urgencia, con el objeto de sufragar los costes en que puedan incurrir, incluyendo en todo caso los que coincidan con los que tienen las familias de acogida en caso de acogimientos permanentes.

3. En cumplimiento de la obligación de prestar atención inmediata, el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral podrá asumir la guarda provisional de menores mediante resolución administrativa que deberá comunicarse al Ministerio Fiscal, en todo caso dentro de las cuarenta y ocho horas a partir de que se asuma, procediendo a la vez a practicar las diligencias precisas para declarar lo antes posible el desamparo o adoptar la medida de protección procedente.

4. En casos de atención en centros de primera acogida a niños, niñas o adolescentes que se sospeche hayan sido víctimas de abuso sexual, se recogerá información si parte de la propia persona menor, con la mínima victimización, se interpondrá denuncia en su caso y se recabará la actuación pericial, que se realizará en ambos casos en un máximo de 15 días.