Articulo 11 Sistema de financiación autonómica
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Artículo 11. Evolución del sistema de financiación. Suficiencia dinámica.

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1. La financiación de cada Comunidad Autónoma estará constituida por el valor definitivo, correspondiente a cada año, de los recursos del Sistema de Financiación que le sean aplicables.

2. A estos efectos, a partir de la entrada en vigor del sistema y, en relación con los recursos constituidos por la tarifa autonómica del IRPF, el porcentaje cedido de IVA e Impuestos Especiales de Fabricación, la transferencia del Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales y el Fondo de Suficiencia Global, las Comunidades Autónomas recibirán, cada año, la financiación correspondiente a las entregas a cuenta de cada uno de los citados recursos que les sean de aplicación y, en el año en que se conozcan todos los valores definitivos de los citados recursos, la liquidación definitiva que corresponda, por diferencia entre el importe de los valores definitivos de los mismos y las entregas a cuenta percibidas.

Para la determinación del importe de las entregas a cuenta señaladas en el párrafo anterior se utilizarán las previsiones existentes a la fecha de elaboración por el Gobierno del anteproyecto de Ley de presupuestos generales del Estado del ejercicio que corresponda.

3. La liquidación definitiva de todos los recursos del sistema y de los Fondos de convergencia regulados en el título II, se practicará de forma conjunta en un solo acto. En el supuesto de que la liquidación definitiva de los recursos señalados en el apartado 2 anterior sea negativa se ingresará mediante compensación en el importe que la Comunidad Autónoma perciba en concepto de liquidación del resto de recursos del sistema y de los Fondos de convergencia autonómica regulados en el título II, y, no siendo este suficiente, el saldo restante se compensará en el importe que reciba mensualmente por las entregas a cuenta de cualquier recurso del sistema, hasta su total cancelación.

En el anterior supuesto se compensará, en primer lugar, el saldo negativo de la liquidación de las transferencias del Fondo de Garantía, importe que deberá cancelarse en todo caso en el año de la liquidación.

En el supuesto en que no sea posible efectuar las compensaciones anteriores con los recursos del ejercicio en que se practica la liquidación, se emplearán las entregas a cuenta del ejercicio siguiente, de cualquier recurso del sistema.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-12-2009 en vigor desde 20-12-2009