Articulo 11 el que se regulan los puntos de encuentro familiar en Galicia
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Articulo 11 el que se regulan los puntos de encuentro familiar en Galicia

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Artículo 11. Procedimiento de acceso y derivación

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El acceso a los puntos de encuentro familiar se deberá realizar por resolución del órgano derivante, que será el órgano de dirección competente en materia de familia de la consellería con competencia en materia de familia y menores.

Las solicitudes se ordenarán de forma independiente, en función del órgano solicitante y del tipo de intervención que se deba realizar.

Serán órganos solicitantes.

a) La jefatura territorial de la consellería con competencia en materia de familia y menores en relación a las y a los menores sobre los que la Xunta de Galicia tenga asumida la tutela o la guarda.

b) Los órganos judiciales competentes.

Las visitas deberán organizarse teniendo en cuenta la superficie, la capacidad de los espacios y los horarios de cada punto de encuentro.

2. El órgano administrativo o judicial que solicite la intervención del punto de encuentro familiar le deberá enviar por escrito al órgano competente en materia de familia de la consellería con competencias en materia de familia y menores, como mínimo, la siguiente información:

a) Los datos identificativos de las personas progenitoras, familiares y de las y de los menores, así como los necesarios para su localización, incluido en todo caso un número de teléfono.

b) Indicación de las dificultades para el cumplimiento del régimen de visitas que motivan la solicitud de la intervención del punto de encuentro familiar, así como de aquellas circunstancias especiales que puedan incidir en la relación de las personas progenitoras con las hijas o hijos.

c) Las y los familiares que pueden acudir a estas visitas con cada persona progenitora, en su caso.

d) Concreción del tipo de intervención solicitada al punto de encuentro familiar: entrega y recogida, visita tutelada o visita supervisada.

e) La propuesta de periodicidad y el horario de las visitas, considerando los períodos y horarios de apertura de los puntos de encuentro familiar y lo previsto en el artículo 10.3 de este decreto.

f) La periodicidad con que el punto de encuentro familiar le debe remitir informes sobre el cumplimiento y el desarrollo de las visitas.

g) El testimonio o la copia íntegra de la resolución dictada por el órgano solicitante donde se fijen las visitas y se acuerde la intervención del punto de encuentro familiar, así como de nuevas resoluciones que modifiquen o afecten al régimen de visitas inicialmente establecido.

h) La posibilidad de realizar adaptaciones y ajustes entre las partes relativos al cumplimiento del régimen de visitas.

3. La derivación al punto de encuentro familiar se hará por estricto orden cronológico de la fecha de resolución del órgano derivante.

El órgano derivante le comunicará al punto de encuentro familiar la resolución por la que se acuerda la intervención. Cuando el punto de encuentro familiar reciba dicha resolución, se deberá poner en contacto con las personas beneficiarias para comenzar la intervención.

De no ser posible la intervención inmediata del punto de encuentro familiar, la petición se incluirá en la correspondiente lista de espera, que se gestionará igualmente por estricto orden cronológico, y se le comunicará al órgano solicitante. En este caso, se reservarán el 20 % de cada uno de los tipos de intervención previstos en el artículo 10 de este decreto para las solicitudes de las jefaturas territoriales de la consellería con competencia en materia de familia y menores.