Articulo 11 Parejas estables
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Artículo 11. Guarda y régimen de visita de los hijos.

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1. En el supuesto de ruptura de la convivencia en vida de ambos miembros de la pareja, éstos pueden acordar lo que consideren oportuno en cuanto a la guarda y custodia de los hijos comunes, el régimen de visitas, de comunicación y de estancias. No obstante, el juez puede moderar equitativamente lo acordado, cuando lo considere lesivo para uno de los miembros de la pareja o para los hijos.

2. En defecto de pacto, el juez o la jueza debe acordar lo que considere procedente respecto de los hijos, en su beneficio y previa audiencia de éstos si tienen suficiente juicio, y en todo caso, de los mayores de doce años.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-12-2001 en vigor desde 19-01-2002