Articulo 11 Medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal
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Artículo undécimo. Modificación de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando.

Vigente

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Se modifica el apartado 1 del artículo 11 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. Incurrirán en infracción administrativa de contrabando las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que lleven a cabo las acciones u omisiones previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 2 de la presente Ley, de forma dolosa o con cualquier grado de negligencia, cualquiera que sea el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos, cuando dichas conductas no constituyan delito.

En el supuesto previsto en el artículo 2.1.c) de esta Ley, se presumirá que las mercancías en tránsito se han destinado al consumo cuando no se presenten las mercancías intactas en la oficina de aduanas de destino o no se hayan respetado las medidas de identificación y control tomadas por las autoridades aduaneras, salvo prueba en contrario.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-07-2021 en vigor desde 11-07-2021