Articulo 11 Convención sobre Derechos del Niño
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Articulo 11 Convención sobre Derechos del Niño

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Artículo 11

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1. Los Estados Partes adoptarán medidas para luchar contra los traslados ilícitos de niños al extranjero y la retención ilícita de niños en el extranjero.

2. Para este fin, los Estados Partes promoverán la concertación de acuerdos bilaterales o multilaterales o la adhesión a acuerdos existentes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-1990 en vigor desde 05-01-1991