Articulo 1082 Código civil
Articulo 1082 Código civil

Articulo 1082 Código civil

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 1082

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


Los acreedores reconocidos como tales podrán oponerse a que se lleve a efecto la partición de la herencia hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889