Articulo 108 Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido -IVA-
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Artículo 108. Concepto de bienes de inversión.

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Uno. A los efectos de este impuesto, se considerarán de inversión los bienes corporales, muebles, semovientes o inmuebles que, por su naturaleza y función, estén normalmente destinados a ser utilizados por un período de tiempo superior a un año como instrumentos de trabajo o medios de explotación.

Dos. No tendrán la consideración de bienes de inversión:

1. Los accesorios y piezas de recambio adquiridos para la reparación de los bienes de inversión utilizados por el sujeto pasivo.

2. Las ejecuciones de obra para la reparación de otros bienes de inversión.

3. Los envases y embalajes, aunque sean susceptibles de reutilización.

4. Las ropas utilizadas para el trabajo por los sujetos pasivos o el personal dependiente.

5. Cualquier otro bien cuyo valor de adquisición sea inferior a quinientas mil pesetas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-12-1992 en vigor desde 01-01-1993