Articulo 108 Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
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Artículo 108. Suspensión.

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Iniciado el procedimiento de revisión de oficio al que se refieren los artículos 106 y 107, el órgano competente para declarar la nulidad o lesividad, podrá suspender la ejecución del acto, cuando ésta pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-10-2015 en vigor desde 02-10-2016