Articulo 107 Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social
Articulo 107 Reglamento G...dad Social

Articulo 107 Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 107. Lugares para el depósito.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Los bienes embargados seguirán depositados en los lugares o entidades en que se encuentren al ser trabados si, a juicio del recaudador ejecutivo de la Seguridad Social, ofrecen garantías de seguridad y solvencia.

2. Cuando los bienes embargados se encontraren en lugares que no ofrezcan estas garantías, se depositarán:

a) En los locales de la propia Tesorería General de la Seguridad Social destinados a tal efecto.

b) En los locales de otros entes públicos o empresas privadas dedicados habitualmente a actividades de depósito, siempre que reúnan condiciones para ello.

c) En defecto de los anteriores, en locales de personas físicas o jurídicas, distintas del deudor, que ofrezcan esas garantías de seguridad y solvencia, previa designación de aquéllas como depositarios.

d) Excepcionalmente, en los propios locales donde estuvieran ubicados, cuando se trate de bienes de difícil o costoso transporte, procediéndose en caso necesario a su precinto o a la adopción de medidas que garanticen su seguridad e integridad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-06-2004 en vigor desde 26-06-2004