Articulo 107 Ley de Enjuiciamiento Criminal
Articulo 107 Ley de Enjui...o Criminal

Articulo 107 Ley de Enjuiciamiento Criminal

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 107

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


La renuncia de la acción civil o de la penal renunciable no perjudicará más que al renunciante; pudiendo continuar el ejercicio de la penal en el estado en que se halle la causa, o ejercitarla nuevamente los demás a quienes también correspondiere.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882