Articulo 107 Atención y protección a niños, niñas y adolescentes y promoción de ... derechos e igualdad
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Articulo 107 Atención y protección a niños, niñas y adolescentes y promoción de sus familias, derechos e igualdad

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Artículo 107. De la guarda voluntaria.

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1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra asumirá la guarda de un niño, una niña o adolescente, a solicitud de sus padres, madres o personas que ejerzan la tutela, cuando por circunstancias graves y transitorias debidamente acreditadas no lo puedan cuidar.

2. Para estimar esta solicitud habrá de quedar acreditado que existen circunstancias graves que les impiden cuidar adecuadamente de la persona protegida, y que estas son transitorias, de manera que, al concluir la guarda, pueda llevarse a cabo la reunificación familiar, con la colaboración de progenitores o progenitoras para el éxito del Plan de Reintegración Familiar, tramitándose para ello el procedimiento de protección correspondiente previsto en esta ley foral.

3. Con carácter general, se requerirá el consentimiento de las personas titulares de la responsabilidad parental o tutela. No obstante lo anterior, en el supuesto de que, existiendo varias personas titulares de la responsabilidad parental o de la tutela solo una de ellas solicitara la asunción de la guarda voluntaria por parte de la entidad pública, se podrá asumir sin recabar el consentimiento de las otras personas en los siguientes supuestos:

a) Cuando exista sentencia judicial privando o suspendiendo la responsabilidad parental o tutela a la otra persona.

b) Cuando exista sentencia judicial que otorgue la guarda en exclusiva a la persona solicitante y la otra parte decline o no pueda hacerse cargo.

c) Cuando la otra persona titular de la responsabilidad parental o tutela tenga su residencia habitual en el extranjero.

d) Cuando la o el menor y la otra persona titular de la responsabilidad parental o tutela no hubieran convivido durante el plazo de un año ni tuvieran relación habitual de ningún tipo ni contacto.

e) Cuando fuera desconocido el domicilio de la otra persona titular de responsabilidad parental o tutela o se encontrara en prisión.

f) Cuando la otra persona titular de la responsabilidad parental o tutela hubiera sido condenada por un delito relacionado con la violencia de género.

En el resto de los supuestos, habiéndose solicitado la asunción de la guarda voluntaria por parte de la entidad pública únicamente por una de las personas responsables de la responsabilidad parental o tutela, se asumirá la guarda si todas las partes consienten o si, habiéndoles notificado en forma el requerimiento, no manifestaran oposición expresa en el plazo concedido al efecto, que no podrá ser inferior a diez días ni superior a veinte.

4. Igualmente, para poder asumir la guarda voluntaria, se requerirá el consentimiento de la persona menor de edad cuya asunción de guarda se solicite cuando sea mayor de 14 años. En el supuesto de no contar con su consentimiento, para poder asumir su guarda, será necesaria la previa declaración de desamparo del o de la menor.

5. Si de la tramitación del procedimiento se constatara la situación de desamparo del niño, niña o adolescente, se procederá a la declaración de tal situación.

6. La asunción de la guarda se formalizará mediante resolución administrativa del órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, en la que se hará constar la duración de la medida, la forma en que se va a ejercer la guarda y, para casos de menores con discapacidad, los apoyos especializados que viniera recibiendo y precise mantener o los adecuados a sus necesidades, así como los restantes contenidos previstos en la legislación civil y en la Ley Orgánica 1/1996.

A esta resolución se unirá el acuerdo de entrega voluntaria firmado con la familia, en la que esta asumirá el compromiso de someterse a las intervenciones profesionales que resulten necesarias para superar las circunstancias que le impiden hacerse cargo de la persona protegida.

7. La resolución administrativa sobre la asunción de la guarda, así como sobre cualquier variación posterior de su forma de ejercicio, será fundamentada y se notificará a las personas titulares de la responsabilidad parental, o personas tutoras y al ministerio fiscal.

8. Se asumirá la guarda de niños, niñas o adolescentes, a solicitud de las personas titulares de la responsabilidad parental o la tutela, por un periodo máximo de dos años. Este periodo podrá prorrogarse excepcionalmente, a lo sumo por otro año, si el interés de la persona protegida así lo aconseja y si es previsible la reunificación familiar en ese plazo. Una vez transcurrido el plazo máximo y su prórroga, se cesará la guarda voluntaria, salvo que las personas responsables legales del o de la menor no quieren asumir la guarda o bien, queriéndola asumir, no están en condiciones para ello. En este caso procederá la declaración de desamparo del o de la menor, sin mayor trámite que el dictado de la correspondiente resolución declarando tal situación.

9. Si, durante la guarda voluntaria, las personas titulares de la responsabilidad parental o tutela impidiesen el adecuado cuidado del o de la menor, obstaculizaran la acción protectora, incumplieran de forma sistemática los compromisos adquiridos o rehusasen la intervención profesional, la entidad pública podrá dictar resolución declarando la situación de desamparo del o de la menor.

10. La guarda voluntaria cesará de forma automática por mayoría de edad, emancipación o fallecimiento de la persona protegida. También cesará por resolución administrativa de reunificación familiar, dictada de oficio o a instancia de parte previa comprobación del cumplimiento de los requisitos para ello; por el vencimiento de su periodo de duración; por la declaración del desamparo; o por resolución administrativa que declare alguna de las circunstancias:

a) Que han desaparecido las causas que motivaron la asunción de la guarda.

b) Que el menor o la menor se ha trasladado voluntariamente a otro país.

c) Que el menor o la menor se encuentra en el territorio de otra comunidad autónoma cuya Entidad Pública hubiere dictado resolución sobre declaración de situación de desamparo y asumido su tutela o medida de protección correspondiente, o entendiere que ya no es necesario adoptar medidas de protección a tenor de la situación del menor.

d) Que hayan transcurrido doce meses desde que el menor o la menor abandonó voluntariamente el centro de protección, encontrándose en paradero desconocido, habiéndose hecho esfuerzos para localizarle y comprobar la situación.

11. Una vez cesada la guarda voluntaria podrán establecerse medidas de apoyo a la familia o seguimiento para garantizar el adecuado cuidado del o de la menor.