Articulo 106 Régimen electoral general
Articulo 106 Régimen electoral general

Articulo 106 Régimen electoral general

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo ciento seis

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Durante el escrutinio la Junta no puede anular ningún acta ni voto. Sus atribuciones se limitan a verificar sin discusión alguna el recuento y la suma de los votos admitidos en las correspondientes Mesas según las actas o las copias de las actas de las Mesas, salvo los casos previstos en el apartado 4 del artículo anterior, pudiendo tan sólo subsanar los meros errores materiales o de hecho y los aritméticos.

2. A medida que se vayan examinando las actas los representantes o apoderados de las candidaturas no pueden presentar reclamación ni protesta alguna, excepto aquellas observaciones puntuales que se refieran a la exactitud de los datos leídos.

Modificaciones