Articulo 105 Reglamento del Congreso de los Diputados
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Artículo 105.

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El Presidente, en el ejercicio de los poderes de policía a que se refiere el artículo 72, 3, de la Constitución velará por el mantenimiento del orden en el recinto del Congreso de los Diputados y en todas sus dependencias, a cuyo efecto podrá adoptar cuantas medidas considere oportunas, poniendo incluso a disposición judicial a las personas que perturbaren aquél.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-03-1982 en vigor desde 24-02-1982