Articulo 103 Ley Orgánica del Poder judicial
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Articulo 103 Ley Orgánica del Poder judicial

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Articulo 103.

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1. Los Jueces de Paz serán retribuidos por el sistema y en la cuantía que legalmente se establezca, y tendrán, dentro de su circunscripción, el tratamiento y precedencia que se reconozcan en la suya a los Jueces de Primera Instancia e Instrucción.

2. Los Jueces de Paz y los sustitutos, en su caso, cesarán por el transcurso de su mandato y por las mismas causas que los Jueces de carrera en cuanto les sean de aplicación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-07-1985 en vigor desde 03-07-1985