Articulo 102 Reglamento del Congreso de los Diputados
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Artículo 102.

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1. Los oradores serán llamados a la cuestión siempre que estuvieren fuera de ella, ya por digresiones extrañas al punto de que se trate, ya por volver sobre lo que estuviere discutido o votado.

2. El Presidente retirará la palabra al orador al que hubiera de hacer una tercera llamada a la cuestión en una misma intervención.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-03-1982 en vigor desde 24-02-1982